martes, 3 de abril de 2007

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos y el respeto a su dignidad, se ha desarrollado durante siglos y tuvo una de sus expresiones más elevadas en la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana en 1789. Su proponente, Olympes de Gouges, no logró que los revolucionarios franceses aprobaran tal declaración, y al contrario, su iniciativa fue una de las causas que determinaron su muerte en la guillotina.
Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalerte de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.
Si bien el fenómeno de la violencia contra la mujer, gracias a la acción de las organizaciones de mujeres y de las instituciones oficiales y privadas que luchan contra dicho fenómeno, ha logrado una mayor visibilización, produciéndose un cambio en la percepción pública del fenómeno, dejando de ser un problema exclusivamente privado, es mucho lo que aún queda por hacer para resolverlo. Más aún, ha tomado proporciones preocupantes en el mundo, y nuestro país no es precisamente una excepción, constituyendo un problema de salud pública que alcanza cifras alarmantes. Tres ejemplos bastan: cada 10 días muere una mujer por violencia de género en Caracas. E l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reporta aproximadamente 3.000 casos anuales de violencia sexual, cifra que representa un porcentaje limitado de la realidad si se toma en cuenta de que sólo un 10% de los casos son denunciados. En los últimos diez meses de 2004 se atendieron más de 8.520 mujeres víctimas de Violencia intrafamiliar en las ONG. (AVESA, FUNDAM, CEM-UCV)
La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos humanos de las mujeres. La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras.
Y, más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos.
La Unión Europea ha dado también gran importancia a este tema, dictando al respecto diversas resoluciones, recomendaciones, declaraciones y acciones que reconocen la necesidad de combatir este fenómeno. Desde la Conferencia de Pekín, ha crecido la sensibilidad europea en torno al tema y se han hecho esfuerzos por unificar criterios y concertar acciones para que los derechos fundamentales de las mujeres sean reconocidos y protegidos, desarrollándose iniciativas como la del Parlamento Europeo que en el año 1997 promovió la Campaña de Tolerancia Cero frente a la violencia contra las mujeres.
En América Latina también se ha legislado en la materia, durante estos últimos años Bolivia, Colombia, Perú, México (1998), Nicaragua (1996), Panamá (1995), Paraguay, Las Bahamas y República Dominicana (1997), han aprobado leyes o artículos de reforma a sus respectivos Códigos Penales para sancionar la violencia contra la mujer.
En Venezuela, los movimientos de mujeres, con su accionar sistemático y permanente en el tiempo, han obtenido logros importantes en el reconocimientos de sus derechos; sin embargo, es en el año 1999, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se obtiene el mayor logro que marca un hito en la historia de luchas de las mujeres en nuestro país, al visibilizar a las mujeres e incluir la perspectiva de género en la carta Magna. Sin embargo ello no es suficiente, es importante acelerar los procesos de reforma y elaboración de las leyes necesarias para hacer real y efectivo ese reconocimiento de los derechos de las mujeres contenidos en nuestra Constitución.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
La vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aprobada en el año 1998, fue un paso importante en la lucha de las mujeres venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por ello que desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar respuesta legislativa a las carencias de la ley vigente dentro del marco institucional de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que promueve como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la justicia, la libertad y la igualdad
El recurso interpuesto por la Fiscalía General de la República, solicitando la nulidad parcial de algunas de las medidas cautelares contenidas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, produjo la movilización de las organizaciones de mujeres y de diversas instituciones y la apertura de un amplio debate que condujo finalmente a la constitución de un equipo mixto interinstitucional (Instituto Nacional de la Mujer. Defensoría del Pueblo y Ministerio Público) para la elaboración de un anteproyecto de ley en la materia. Este anteproyecto fue entregado a la sub. comisión de Derechos de la Mujer en marzo de este año y desde entonces ha sido sometido a la consideración de los distintos entes del Estado involucrados en la materia, de múltiples especialistas y de organizaciones de mujeres; y ha sido consultado ampliamente en jornadas de parlamentarismo de calle.
Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrolla derechos constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.
La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.
Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/ as responsables de la correcta aplicación de la ley.

Capitulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Principios rectores
Artículo 2.- A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
• Garantizar a las mujeres objeto de violencia basada en género, sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
• Fortalecer políticas de prevención de la violencia contra las mujeres y de la discriminación de género. Para ello se dotarán a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
• Garantizar los derechos de las mujeres objeto de violencia en el ámbito familiar, publico, laboral, exigibles ante las administraciones públicas (nacional, estadal, municipal y local), asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
• Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las mujeres objeto de violencia.
• Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos poderes públicos, para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como, la sanción adecuada a los culpables de los mismos, implementando medidas socioeducativas para su rehabilitación.
• Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde las comunidades actúan contra la violencia hacia la mujer.
• Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección y de seguridad y protección de manera que en su aplicación, se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres objeto de violencia de género.
• Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las mujeres objeto de violencia de género.
• Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquiera otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de las medidas, misiones, programas, proyectos y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
• Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer objeto de violencia basada en género.
• Establecer un sistema integral de garantía de los derechos desarrollados en esta Ley en el que el órgano rector de políticas publicas hacia las mujeres, conjuntamente con todos los órganos del Estado con competencia en la materia, tomando en cuenta y apoyándose en los aportes de las mujeres organizadas del país, impulse la creación y aplicación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las mujeres objeto de violencia de género prevista en esta ley.
Derechos protegidos
Artículo 3.- Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
• El derecho a la vida,
• La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos públicos y privados.
• La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer
• La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
• El derecho de las mujeres victimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas, central, estatal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
• Los demás consagrados en la Constitución y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otros.
Capítulo II
De las Garantías de los Derechos

Las Garantías de los derechos de las mujeres
Objeto de violencia de género
Artículo 4.- Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.
• La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres objeto de violencia de género, son responsabilidad del Estado Venezolano.
• En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los Institutos regionales y Municipales, debe asegurarse de que la información que se brinde a los mismos, se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso de la lengua española, de las lenguas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres objeto de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
• Las mujeres objeto de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada Estado y Municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados del Estado.
• Los servicios enunciados en el literal anterior, actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los Jueces y las Juezas, los Fiscales y las Fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría de los derechos de las mujeres. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales, los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de la mujer objeto de violencia.
• El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia la mujer, los institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres objeto de violencia de género, orientarán y valorarán los programas, proyectos y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
• La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, así como las defensorías regionales y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma, así como por los derechos de las mujeres objeto de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo derecho a la representación judicial y extrajudicial, prestándoles el patrocinio necesario que garantice la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer objeto de violencia.
• Los Colegios de Abogados y abogadas, de Médicos y Médicas, de Psicólogos y Psicólogas y/o Psiquiatras, de Enfermeros y Enfermeras de los distintos Estados que cobren honorarios mínimos o tengan ingresos provenientes de sus agremiados y agremiadas, deben prestar asesoría especializada integral a las mujeres objeto de violencia de género
• La trabajadora objeto de violencia de género, tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si el estado de la mujer objeto de violencia requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección del Juez o de la Jueza o el Informe del Ministerio Público, bastando la existencia de indicios. La mujer objeto de violencia deberá someterse a un programa de recuperación integral que quedará a cargo del Instituto Nacional de la Mujer, o del ente rector de las políticas de género en el país de los Institutos Regionales y Municipales y demás entes involucrados en el cumplimiento de la presente ley.
• El Estado desarrollará políticas especiales dirigidas a las mujeres objeto de violencia que carezcan de trabajo pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer objeto de violencia tuviera reconocida oficialmente una discapacidad que le impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres objeto de violencia de género.
• Las mujeres objeto de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración pública, nacional, estatal o municipal.
• Las mujeres objeto de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica.
Artículo 5.- El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos humanos de las mujeres objeto de violencia.
Artículo 6.- La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma individual o colectiva, a través de las organizaciones comunitarias y sociales.
Articulo 7.- El Estado con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de formación, educación e información de la prevención de la violencia en contra de las mujeres.

Principios procesales
Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
2. Celeridad: los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o la funcionaria que haya recibido la denuncia.
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, las cuales serán discutidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran las pruebas que consten en el expediente e incluso las incorporadas en la audiencia.
4. Confidencialidad: los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las Unidades de Atención y Tratamiento y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración;
5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley.
6. Concentración: Iniciada la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en un lapso que no excederá los diez (10) días hábiles.
1. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer objeto de violencia, éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente, que puede hacer uso de este derecho.
8. Protección de las victimas: Las victimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.



Definición de medida cautelar, de seguridad y de protección
Artículo 9.- Estas medidas son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, psicológica o bienes patrimoniales de la mujer con el objeto de ampararla.

Supremacía de las normas de protección sobre la violencia contra las mujeres.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Especial sin menoscabo de los derechos de la mujer.
Fuero
Artículo 11.- En todos los delitos previstos en esta ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en las leyes de la República.
Preeminencia del Procedimiento Especial
Artículo 12.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto
Intervención de Equipo Interdisciplinario
Artículo 13.- En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia basada en género. Los respectivos despachos estarán dotados de sala de espera para personas imputadas, separada de las otras, destinadas para las victimas.

Capitulo III

Definiciones de las Formas de Violencia contra las Mujeres
Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto de violencia sexista basado en la discriminación y en las relaciones de desigualdad y en las relaciones de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, económico o patrimonial para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada, y que abarca sin limitarse a estos actos, la violencia domestica, la violencia laboral, la violencia en los espacios de estudio, violencia obstétrica, violencia ginecológica, la violencia mediática, la violencia simbólica, el acoso sexual, el hostigamiento, el acceso carnal violento, la trata de mujeres, la pornografía, la violencia contra las empleadas domésticas, la prostitución forzada, la explotación sexual comercial, la explotación económica, el feminicidio y cualquier otra forma de violencia en contra de las mujeres.
Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:
a)Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyugue, el concubino, ex cónyugue, ex concubino novio o ex novio ascendientes, descendientes y parientes colaterales.
b)Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como, lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
c)Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenaza de separarla de los hijos e hijas; actos que conllevan a la mujer objeto de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
d)Violencia Sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la cónyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
f) Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre -con conocimiento de que es ofensivo para la victima-, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
g)Acoso u Hostigamiento. es toda conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que puedan atentar contra su personalidad, la dignidad, el honor, el prestigio o la integridad física o psíquica de la mujer, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
h)Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de algún daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
i) Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada el obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer, tanto en el ámbito privado como publico, durante alteraciones del orden público y conflictos armados.
j) Violencia Obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por prestadores de salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
k) Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, el realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
l) Violencia Mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente; que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. También se entenderá por violencia mediática el uso y abuso por parte de los medios de difusión del cuerpo de las mujeres, de las adolescentes o niñas.
m) Violencia Simbólica: son las acciones y omisiones que establecen como normal, natural o cotidiana la subordinación de la mujer en las relaciones sociales y entre individuos. Se manifiesta a través de los signos y sentidos que determinan a través de la socialización de género y de una práctica continua que impone y reproduce jerarquías, significados y valores simbólicos, que producen: invisibilización, discriminación, minimización, negación, desvalorización, deslegitimación y/o dominación sexual de las mujeres.
n) Tráfico Mujeres y niñas: son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden material.
ñ) Trata de mujeres y niñas es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres y niñas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres o niñas con fines de explotación, tales como Prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
o) Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegitima de libertad de la mujer, que viene dada por su venta, compra, préstamo o trueque y la misma se acompaña de la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. Y puede presentarse tanto en el contexto doméstico como en el contexto comunitario, institucional ido durante situaciones de desastre, de alteración del orden público y conflictos armados.
p) Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de la mujer objeto de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o de recibir un salario menor por igual trabajo.
q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.
r) Violencia Institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente e institución pública, que tengan como fin violentar, no dar la debida atención, retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres accedan a los medios o políticas públicas para asegurar su derecho a una vida libre de violencia.

Capitulo IV
De las Políticas de Prevención y Atención

Definición y contenido
Artículo 16.-Las políticas de prevención y atención son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Programas
Artículo 17.- Conjunto intercalado de acciones desarrolladas por personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada con fines de detectar, monitorear, atender, prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres.

Responsabilidad
Artículo 18.- Corresponde al Instituto Nacional de la Mujer como ente rector de formular políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres. El Estado y la sociedad son co responsables por la ejecución y control de las políticas de prevención y atención de la Violencia contra la mujer de conformidad con esta Ley.
El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar proyectos y programas de prevención y atención de la violencia de género propuestos por organizaciones de mujeres en el marco de los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales de base.

Obligatoriedad
Artículo 19.- Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la administración pública, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Tipos
Artículo 20.- Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:
• De prevención: Para prevenir la ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres, sensibilizando, formando y capacitando en derechos humanos e igualdad de género.
• De Sensibilización, Adiestramiento, formación y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a la atención de las victimas de violencia; así como las necesidades de adiestramiento y formación de quienes trabajen con los agresores.
• De Apoyo y Orientación a la mujer objeto de violencia y su familia: para fortalecer a la mujer, aclararle dudas, apoyarla para la adopción de decisiones asertivas y desarrollar sus habilidades para superar las relaciones interpersonales de control sumisión, actuales y futuras.
• De Abrigo: Para atender a las mujeres u otros miembros de las familias que lo necesiten, en virtud de encontrarse siendo objeto de cualquiera de las formas de violencia previstas en esta Ley.
• Comunicacionales: Para la difusión de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia.
• Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a los agresores por infracción a la presente Ley;
• Promoción y Defensa: Para permitir que las mujeres y los demás integrantes de las familias conozcan su derecho a vivir libres de violencia y de los medios para hacer efectivo este derecho.
• Culturales: Para la formación y respeto de los valores y la cultura de igualdad de género.

Atribuciones del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 21.- El Instituto Nacional de la Mujer o el órgano encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y las familias y tendrá las siguientes atribuciones:
• Formular, orientar, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser implementadas en los diferentes órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
• Coordinar a nivel nacional, estadal y municipal los programas de prevención y atención de contra la violencia contra la mujer y las familias.
• Diseñar conjuntamente con el Ministerio del Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, los planes de capacitación de los funcionarios/as pertenecientes a la administración de justicia y de los demás que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley.
• Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Salud, Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, proyectos y programas de capacitación e información de los y las profesionales, los funcionarios y las funcionarias que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de la mujer objeto de violencia y de sus familiares, así como para el agresor.
• Diseñar conjuntamente con los Ministerios de Educación y Deportes, Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Participación y Desarrollo Social, Ministerio de Comunicación e Información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones educativas, programas de prevención y educación dirigidos a educar para la igualdad, exaltando los valores de la no violencia, el respeto, la equidad de género y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas y, en general la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer en la sociedad. Promover la participación activa y protagónica de las organizaciones publicas o privadas dedicadas a la atención de la mujer y otras relacionadas con la materia regulada por esta Ley, así como de las organizaciones sociales de base, en la definición y ejecución de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la materia reguladas por esta Ley.
• Establecer conjuntamente con el Ministerio de Comunicación e Información, las pautas, recomendaciones y observaciones de los mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusión masiva, destinados a prevenir la utilización de la mujer como objeto sexual, y cualquier otra que estimule formas de violencia contra las mujeres.
• Registrar a las organizaciones especializadas en la materia regulada por esta ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control, de investigación y de ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a la mujer objeto de violencia y de rehabilitación de los agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones;
• Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.
• Las demás que les señalan otras leyes y reglamentos.

Ejecución de programas y planes de capacitación del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 22.- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución de programas, planes y proyectos de capacitación en justicia de género de los funcionarios y las funcionarias de la administración de justicia y de todas aquellas personas que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer, pudiendo atraer a las áreas de Estudios de las Mujeres o Estudios de Género. En los procedimientos previstos en esta ley, los jueces y las juezas, de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de género, sin que tales opiniones resulten vinculantes.

Ejecución de programas y planes de capacitación del Ministerio Público
Artículo 23.- El Ministerio Público deberá ejecutar planes y proyectos especiales de formación en prevención y atención de la violencia de género y transversalizar dichos programas con la perspectiva de género, en consonancia con la visión de los derechos humanos que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Obligación del Ministerio de Educación y Deportes
Artículo 24.- El Ministerio de Educación y Deportes deberá incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos y alumnas, los valores de la igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y en general la igualdad de oportunidades entre los hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el Ministerio de Educación y Deportes, tomará las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.
Artículo 25.- El Ministerio de Educación Superior deberá incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a trasmitir a los alumnos, las alumnas, al profesorado y personal administrativo, los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas entre hombres y mujeres y en general, la igualdad de condiciones entre ambos ya sean instituciones de educación superior públicas o privadas. Asimismo, el Ministerio de Educación Superior, tomará las medidas necesarias para incluir en los pensa y curriculas de las universidades, créditos, planes de estudio, textos y materiales de apoyo para eliminar todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier forma de discriminación o violencia.
Artículo 26- El Ministerio de Interior y Justicia proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de capacitación de todos funcionarios y funcionarias directamente involucrados en la aplicación de la presente Ley. Dichos planes y programas deberán formularse y realizarse en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer y deben garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres objeto de violencia. Igualmente dicho ministerio debe contemplar en sus planes la creación de centros de reclusión para la rehabilitación y tratamiento de las personas agresoras.

Atribuciones del Ministerio de Salud
Artículo 27.- El Ministerio de Salud ejecutará los planes de capacitación e información conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, para que los y las profesionales y los funcionarios y las funcionarias de salud que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previstos en esta ley.
Programa de prevención en medios de difusión masiva
Artículo 28.- El Ministerio de Infraestructura y el Consejo Nacional de Comunicaciones en concordancia con la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión supervisarán la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer de conformidad con el respeto de los Derechos Humanos, en las programaciones de los medios de difusión masiva.
Obligaciones de Estados y Municipios
Artículo 29.- Los Estados y Municipios conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Instituto Nacional de la Mujer y/o con los Institutos regionales y municipales, las políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer en sus respectivos estados y municipios.
Unidades de atención, tratamiento y prevención de hechos de violencia contra las mujeres
Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinará con los órganos estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de prevención de la violencia, así como centros de atención y tratamiento de las mujeres victimas. Igualmente desarrollaran unidades de rehabilitación de las personas agresoras, que cooperaran con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de las medidas que le sean impuestas.
Artículo 31- El Instituto Nacional de Estadísticas conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los Organismos de los Poderes Públicos, los censos, estadísticas y cualquier otro estudio, permanente o no que permita recoger datos desagregados de la Violencia contra las Mujeres en el Territorio Nacional.
Casas de Abrigo
Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal con el fin de hacer más efectiva la protección de la mujer objeto de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del Instituto Nacional de la Mujer y de los Institutos regionales y municipales de la mujer, crearan en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad.

Capítulo V
De la Mujer objeto de violencia

Atención a la mujer objeto de violencia
Artículo 33.- Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la mujer objeto de violencia de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir
En consecuencia deberán:
• Asesorar a la mujer objeto de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias;
• Proveer a la mujer agredida información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
• Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante señalarle a la mujer agredida para su protección.
Derechos laborales
Artículo 34.- Las trabajadoras y/o funcionarias objeto de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único.- Justificación de las faltas de asistencia.- Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia contra las mujeres sufrida por las trabajadoras y/o funcionarias se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados o en los términos previstos en la legislación respectiva.
Certificado Médico Alterno
Artículo 35. - A los fines de acreditar cualquiera de los hechos punibles previstos en esta ley y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la mujer objeto de violencia podrá presentar un certificado médico expedido por un-a profesional de la salud que preste servicios en cualquier institución pública, de no ser posible ello, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada, el cual deberá ser conformado por un/a experto/a forense.
Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 36.- En aquellos casos en que la victima no tuvieren defensor/a el/la Juez/a competente deberá de oficio ordenar la intervención de un /a profesional del Derecho quien ejercerá debidamente la defensa de los derechos de la misma, desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el /la Juez /a hará la selección de los/ as existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, las Defensorías Estadales y municipales, los Colegios de Abogados de cada jurisdicción o cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta ley, salvo que para su entrada en vigencia, existan reglamentaciones al respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales se tendrán por norma.
Intervención de la mujer objeto de violencia y de las organizaciones defensoras de los derechos de la mujer
Artículo 37.- La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el ordinal sexto del artículo 66 de esta ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes.
De la Solicitud de Copias Simples y Certificadas
Artículo 38.- La mujer objeto de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia copia simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa que se instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las que se le otorgarán sin más trámite.

Capitulo VI
De los Delitos

Amenaza
Artículo 39.- Quien con el fin de intimidar, amenace con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer, será castigado con prisión de seis (6) a veinte (20) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, las penas se incrementaran en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
Violencia física
Artículo 40.- Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, aun sin causarle lesión que afecte su integridad física, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si en la ejecución del delito, resultare lesionada la victima, según lo dispuesto en el Codigo Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida. Conforme las reglas del concurso de delitos.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Aprobado)
Actos Lascivos Violentos
Artículo 41.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, ni la introducción de objetos por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Violencia Sexual
Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Acoso Sexual
Artículo 43.- Quien incurriere en el delito de acoso sexual, será castigado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas accesorias a que hubiere lugar.
Violencia psicológica
Artículo 44.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia constante, abandono de los hijos e hijas, privación de medios económicos indispensables, capaces de atentar contra la dignidad personal, estabilidad emocional o el sano desarrollo de la mujer, será sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 45.- Quien mediante comportamientos, escritos o expresiones verbales, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Violencia patrimonial y económica
Artículo 46.- Quien ejecute cualquier forma de violencia patrimonial / o económica conforme a lo establecido en el artículo 15, de esta Ley, será castigado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, sin menoscabo de la condena a reparación del daño causado.
Violencia Laboral
Artículo 47.- Quien ejerza contra la mujer actos que constituyan violencia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 15 será sancionado con multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias U.T., según la gravedad de los hechos.
Violencia Institucional
Artículo 48.- El/la funcionario/a en ejercicio de sus funciones que ejerza contra la mujer actos que constituyan violencia institucional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 será sancionado con multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias U.T., según la gravedad de los hechos podrá revestir desde la amonestación escrita hasta la pena de destitución del cargo.
Violencia Mediática
Artículo 49- El/la profesional de la comunicación, o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, denigre de una mujer u ofenda su dignidad a través de cualquier medio para hacer públicas sus ofensas, deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 UT) ni mayor de quinientas (500 UT) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.
Artículo 50- Los servicios de radio y televisión de difusión sin suscripción que en cualquiera de los horarios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, transmitan comerciales, mensajes, programas y/o novelas discriminatorias hacia la mujer o que atenten contra su dignidad, serán sancionados con la suspensión inmediata del mismo(a) y con la cesión de espacio en horario todo usuario que no será inferior a un (1) minuto, durante cuatro (4) veces a la semana durante un (1) mes, para transmitir mensajes con contenidos que sustituyan la violencia que se ejerce hacia la mujer por imágenes y sonidos que estimulen el respeto, la igualdad de género, el diálogo y las obligaciones domésticas compartidas.
Prostitución forzada
Artículo 51.- Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.
Esterilización forzada
Articulo.52.- Quien incurra en el delito de esterilización forzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, será castigado/a con prisión de dos (2) a seis (6) años sin perjuicio a las penas accesorias a que hubiere lugar.
Tráfico de mujeres y niñas
Articulo.53.- Quien incurra en el delito de Trafico de mujeres y niñas, a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será castigado con prisión de diez (10) a quince (15) años.


Trata de mujeres y niñas
Artículo 54.- Quien incurra en el delito de trata de mujeres y niñas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, pagara con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Esclavitud sexual
Artículo 55. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.
Obligación de aviso
Artículo. 56.- Los y las profesionales de salud que atiendan a la mujer objeto de violencia de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualquiera de los organismos indicados en el artículo 74 de la misma, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se extenderá a 48 horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Obligación de tramitar debidamente la denuncia
Artículo 57.- Serán sancionados con la pena prevista en el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 67 de esta ley, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. En virtud a la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.
Obligación de procesar la denuncia
Artículo 58.- Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multas de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Artículo 59- Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria y definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, el agresor cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole que el anteriormente perpetrado.

Capitulo VII
De la Responsabilidad Civil

Indemnización
Artículo 60.- Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente.
Reparación
Artículo 61.- Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Indemnización por acoso sexual
Artículo 62.- Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes:
• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT).

Capitulo VIII
Disposiciones Comunes

Supletoriedad
Artículo 63.- Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley
Circunstancias agravantes
Artículo 64.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.
• Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
• Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
• Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
• Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
• Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
• Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
• Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
• Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.
• Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud .
• Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Unico : En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyugue, exconyugue, concubino, exconcubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.
Artículo 65.- En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso de acuerdo a la naturaleza de los hechos objeto de condena- Son penas accesorias:
• La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio.
• La inhabilitación política mientras dure la pena.
• La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
• La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.
• La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.
Artículo 66- Los culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de rehabilitaciones orientadas a modificar sus conductas violentas y a evitar la reincidencia.
Artículo 67.- Si la pena a imponer no excede de dieciocho (18) meses de prisión y el penado no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario. Entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que el penado debe realizar, en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor a tres (03) ni mayor a ocho (08) meses, durante una jornada mínima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a su jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes ocupacionales del penado en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, privados o mixtos que no impliquen riesgo o peligro para el penado ni menoscabo para su dignidad.
Si el penado no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer objeto de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
Lugar de cumplimiento de la sanción
Artículo 68.- Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de reclusión que designe el Tribunal, el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de rehabilitación y tratamiento previstos en esta Ley.

Capítulo IX
Del Inicio del Proceso
Sección Primera.
De la Denuncia

Legitimación para denunciar
Artículo 69- Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a que se refiere esta ley, serán denunciados por:
1. La mujer agredida
2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines;
3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley
• Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano, regional y municipal, respectivamente.
• Consejos comunales y otras organizaciones sociales.
• Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
• Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.
Órganos receptores de denuncia
Artículo 70- Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:
1. Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas
2. Ministerio Público
3. Juzgados de Paz
4. Prefecturas y Jefaturas Civiles.
5. División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
6. Órganos de policía.
7. Unidades de comando fronterizas
8. Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados
9. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 71.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Contenido del expediente
Artículo 72.- El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
• Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia;
• Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la mujer objeto de violencia;
• Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente;
• Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial;
• Boleta de Notificación al presunto agresor.
• Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las Actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el /la funcionario/a del órgano receptor;
• Constancia de remisión de la mujer objeto de agresión al examen médico pertinente;
• Resultado de las experticias, exámenes y/o evaluaciones practicadas a la mujer objeto de violencia y/o al presunto agresor
• Especificación de las medidas de protección de la mujer objeto de violencia/ con su debida fundamentación.
Responsabilidad del/ de la funcionario /a receptor /a
Artículo 73.- El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Sección Segunda
De la Investigación

Objeto
Artículo 74.- La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Competencia
Artículo 75.- El /la Fiscal /a del Ministerio Público especializado/a dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Alcance
Artículo 76.- El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del presunto agresor.
Derechos del imputado
Artículo 77.- Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Lapso para la investigación
Artículo 78 -Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por un plazo que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Libertad de Pruebas
Artículo 79.-Libertad de Prueba: Salvo prohibición de ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán incorporadas al proceso conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Juzgados de Control, Audiencia y Medidas
Artículo 80.- Los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

Sección Tercera
De la Querella

Querella
Artículo 81.- Podrán promover querella la mujer objeto de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
Formalidad
Artículo 82.- La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.
Artículo 83- Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (Aprobado)
Diligencias del Querellante
Artículo 84.- La persona querellante podrá solicitar al/ a fiscal/a las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.(aprobado)
Articulo 85.- La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código orgánico procesal penal.

Sección Cuarta
De las Medidas de Protección y de Seguridad

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 86.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de la mujer objeto de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las Casas de Abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las Casas de Abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior
5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6. Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas y/o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a niños/as y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la suspensión del régimen de visita al agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos/as.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres objeto de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 87.- En todo caso, las medidas de protección subsistirán hasta que sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación Preferente de las Medidas de Seguridad y Protección y de las
Medidas Cautelares
Artículo 88.- Las Medidas de Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales.
Trámite en caso de Necesidad y Urgencia
Artículo 89.- El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada.
Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad
Artículo 90.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:
• Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
• Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio Público.
• Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 88 y 93 de acuerdo a las circunstancias que el caso presente.(aprobado)
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa.
Parágrafo Segundo: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer objeto de violencia en la audiencia.
Artículo 91- El Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o al/a la juez/a de juicio, si fuere el caso, las siguientes Medidas Cautelares:
• Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48 horas) que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde.
• Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el Tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.
• Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.
• Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer objeto de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
• Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
• La fijación de la obligación alimentaria a favor de la mujer objeto de violencia o del grupo familiar.
• Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
• Cualquier otra necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer objeto de violencia.

Sección Quinta
De la Aprehensión en Flagrancia

Definición y forma de proceder
Artículo 92.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión.
Conocida la denuncia, el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el lugar donde se encuentre el agresor, quien será aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

Sección Sexta
Del Procedimiento Especial

Trámite
Artículo 93.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Formas de Inicio del Procedimiento
Artículo 94.- La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley, se iniciará de oficio, por flagrancia, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.
Del Inicio ante Otro Órgano Receptor
Artículo 96 .- Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar al/ a la Fiscal/a del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación; practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer objeto de violencia.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 97.- Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince (15) días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.
Violación de Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 98.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Revisión y decisión de la(s) Medida(s)
Artículo 99.- Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará (n) la(s) medida(s) y mediante auto motivado se pronunciará (n) modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
Remisión de las Actuaciones
Artículo 100.- Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el /la Juez /a remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Fin de la Investigación
Artículo 101- Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Prorroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 102. Si vencidos todos los plazos, el/la Fiscal/a del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un/a nuevo/a Fiscal/a para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al /a fiscal/a omisivo/a.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación fiscal, el/la Juez/a de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la Audiencia Preliminar
Artículo 103.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El/la juez /a se pronunciará en la audiencia
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el/la juez/a expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al/ la juez/a de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable.

Sección séptima
Del Juicio Oral
Del Juicio Oral

Artículo 104.- Recibidas las actuaciones el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días.
De la Audiencia de Juicio Oral
Artículo 105.- En la Audiencia de Juicio actuará solo un/a Juez/a Profesional. El debate será oral y público, pudiendo el Juez (a) decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El /la Juez/a deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor
2. Por falta de intérprete.
• Cuando el /la Defensor /a o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
• Para resolver cuestiones incidentales y/o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
1. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.
De la Decisión
Artículo 106.- Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los /as intervinientes.
El/la juez/a pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el Juez o la Jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
Del Recurso de Apelación
Artículo 107.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Formalidades
Artículo 108.- El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Contestación del recurso
Artículo 109.- Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el /la juez /a, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 110.- Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres (03) días siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres (03), ni mayor de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de la admisión.
De la Audiencia
Artículo 111.- En la audiencia los/as Jueces/as podrán interrogar a las partes, resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco (05) días siguientes.
Casación
Artículo 112.-El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Octava
De los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público


Atribuciones de los/as Fiscales/as del Ministerio Público
Artículo 113.- Son atribuciones de los /las Fiscales/as del Ministerio Público Especializados en Violencia contra la Mujer:
• Ejercer la acción penal correspondiente
• Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.
• Investigar los hechos que se tipifican como delitos en esta Ley.
• Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
• Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigación.
• Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes.
• Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación y/o revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores y/o de las medidas cautelares que hubiere dictado.
• Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma incautada por el órgano receptor. En los casos en que resultare procedente, solicitará también la prohibición del porte de armas.
• Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.
Jurisdicción
Artículo 114.- Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer
Artículo 115.- Se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de Estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los Tribunales de Violencia contra la mujer
Artículo 116.- Los Tribunales de Violencia contra la Mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo a lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial, los Tribunales de Violencia contra la Mujer estarán constituidos en primera instancia por Jueces y juezas de Control, Audiencia y Medidas, Jueces/Juezas de Juicio y Jueces/Juezas de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Competencia
Artículo 117.- Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 40 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Casación
Artículo 118.- La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del recurso de casación.
Sección Novena
De los Servicios Auxiliares
Servicios Auxiliares
Artículo 119.- Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:
• Equipos multidisciplinarios o presupuesto para servirse de ellos;
• una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario;
• una sala de citaciones y notificaciones.
Objetivos del Equipo Interdisciplinario
Artículo 120.- Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y de criminología en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.
Atribuciones del Equipo Interdisciplinario
Artículo 121.- Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer
1. emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer objeto de violencia a través de medidas cautelares específicas,
2. intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales;
3. brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares;
4. auxiliar al Juez o a la jueza a oír y valorar la opinión o testimonio de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez;
5. auxiliar al Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales; y
6. las demás que establezca la ley.
Dotación
Artículo 122.- Los Tribunales de Violencia contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben contar con:
1. un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer agredida, separado del destinada a la persona agresora.
2. un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo interdisciplinario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Creación de los Tribunales de Violencia contra la mujer
Artículo 123.- Hasta tanto sean creados los Tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los órganos jurisdiccionales con competencia Protección del Niño y del Adolescente y los Tribunales Penales en funciones de Control, a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra la mujer por vía de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia para la creación de estos Tribunales especializados, diligenciará lo necesario para que esta se desarrolle en un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores /as de justicia en materia de Violencia Contra la Mujer, por profesionales adscritos/as al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría de los Derechos de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Universidades, Organismos Internacionales, organizaciones no gubernamentales, y cualquier otro ente especializado en justicia de genero.
Creación de las Unidades de Atención y Tratamiento
Artículo 124.- Hasta tanto sean creadas las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.
Los Estados y Municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las Unidades de Atención y Tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos.
Lugar de cumplimiento de la sanción
Artículo 125.- Hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de Violencia Contra la Mujeres, el Ministerio con competencia en la materia tomarán las previsiones para adecuar los sitios de reclusión para facilitar la rehabilitación de los agresores.
La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un (1) año, luego de la entrada en vigencia de la ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los funcionarios, funcionaras y todos aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta ley.
Órganos y Normativas
Artículo 126.- En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los Estados y Municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de las unidades, entidades y órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.




Procesos en Curso
Artículo 127.- De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o condenado.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
Previsión Presupuestaria
Artículo 128.- El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.
Vigencia
Artículo 129.- Esta Ley entrará en vigencia una vez sancionada y publicada en Gaceta Oficial.
Derogatorias
Artículo 130.- Se deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha el 03 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 131.- Se deroga el artículo 393 del Código Penal.
Publicación de la Ley
Artículo 132.- Las publicaciones oficiales y privadas deberán ir precedidas de su exposición de motivos.
Dada firmada y sellada en el _ en Caracas, a los _ días del mes de de dos mil seis. Año ° de la Independencia y ° de la Federación.

* La Ley fue promulgada en Lunes 19 de Marzo del 2.007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.647 año CXXXIV mes VI, bajo el Título de Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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